NOVEDADES Y ACTUALIDAD DEL MERCADO INMOBILIARIO — Remax: Otro Golpe de la Justicia. ¡Con el Sheriff de San Martín no se jode!

A. BRAÑA PROPIEDADES
6 min readAug 27, 2019

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Jose María Sacco, Presidente del Colegio de Martilleros y Corredores de San Martín y Vice Presidente del Colegio de la Provincia de Buenos Aires, “El Sheriff de San Martín” asestó otro golpe a las franquicias.

Compatimos con Ustedes el fallo de la Causa:

AUSA Nº 22359 CCALP “ROCA JORGE CRISTOBAL C/ COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”

En la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de Julio del año 2019, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta, para entender en la causa “ROCA JORGE CRISTOBAL C/ COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”, previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 4 de Julio de 2019.

VISTO Y CONSIDERANDO:

La presentación electrónica de la parte actora de fecha 03–10–18 y lo requerido por la demandada el 28–05–19, el Tribunal decidió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la cuestión planteada el Dr. Spacarotel dijo:

I. En autos, la parte actora — Jorge Cristóbal Roca- interpuso recurso directo contra la resolución del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires que le impuso la sanción de un año de suspensión en la matrícula profesional (fs. 1/14).

Recibida y radicada la causa ante los estrados de este Tribunal, en la primera providencia se le hizo saber que debería adecuar su presentación conforme la doctrina de la causa “Galeano” en el término de diez días de notificada (fs 16).

Ante el incumplimiento de la accionante este Tribunal realizó una nueva intimación en el mismo sentido mediante resolución de fecha 18–09–18 –notificada el 25–09–18- por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (fs. 19/20).

En cumplimiento del mentado decisorio, se presentó el Dr. Grillo Ciocchini invocando las facultades de gestor procesal del actor y, en dichos términos, se lo tuvo por presentado haciéndole saber que debería ratificar lo actuado dentro del plazo y bajo el apercibimiento de ley (fs. 21).

Habiéndose corrido traslado de la demanda, trabado la litis y clausurado el período probatorio sin la producción de prueba alguna, y ante la ausencia de presentaciones posteriores de la parte actora, la demandada solicita se haga efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 48 del C.P.C.C. respecto a la presentación del letrado en carácter de gestor (ver presentación electrónica de fecha 28–05–19)

II. Motivado así el pase al Acuerdo, procede verificar lo pertinente a la personería del abogado que planteó la adecuación de demanda en carácter de gestor, en la medida que no se registran en el expediente presentaciones ulteriores a la mencionada pieza por la parte accionante.

En efecto, el líbelo electrónico en cuestión no lleva la firma del accionante y con posterioridad no se acompañaron instrumentos que respalden la representación procesal (arts. 46 y sigts., C.P.C.C.) o mediante las cuales el interesado ratifique la actuación del letrado como gestor suyo en el plazo previsto por la norma (art. 48 del C.P.C.C.).

Ello no obstante que, al proveer el escrito respectivo por Presidencia del Tribunal, se dejó expresa constancia de la necesidad de su temporánea ratificación bajo apercibimiento de ley (fs. 21 primer párrafo).

Así, habida cuenta que la norma procesal exige de manera inequívoca la intervención del titular de la atribución, ya otorgando la representación suficiente ya ratificando la gestión, y ello no ha sucedido desde la fecha de su presentación (03–10–18), habiendo ya transcurrido en exceso el plazo de 60 días al que el art. 48 del C.P.C.C. supedita la validez de lo actuado por el gestor, se imponen las consecuencias establecidas para tal situación por el mismo precepto.

Es menester resaltar que se trata de una carga que pesa sobre quien invoca un mandato aduciendo razones de urgencia y después deja vencer el plazo legal sin justificar la personería, de donde quien así actúa queda en mero gestor (cfr. doctr. S.C.B.A., DJBA v. 39, p. 522).

Es que la premura que pueda inferirse entonces no suple tal omisión ulterior que además queda sin sostén debido a que no se ha observado la misma diligencia posterior para cumplimentar los requisitos previstos, bajo pena de nulidad, en relación a la actuación del gestor.

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Grillo Ciocchini en calidad de gestor procesal del accionante y, como lógica derivación de dicha circunstancia, hacer efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 19/20 y tener por no presentada la pretensión, con costas del proceso a su cargo (arts. 48 y cctes. del C.P.C.C.; 74 y 77 inc. 1 del C.C.A. –texto según ley 13.101-).

III. En estas condiciones, propongo declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Grillo Ciocchini en calidad de gestor procesal del accionante y, como lógica derivación de dicha circunstancia, hacer efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 19/20 y tener por no presentada la presentasión, con costas del proceso a su cargo (arts. 48 y cctes. del C.P.C.C.; 74 y 77 inc. 1 del C.C.A. –texto segúnley 13.101-).

Regístrese y notifíquese por Secretaría. Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel Juez,

Gustavo Juan De Sentis Juez, Claudia A.M. Milanta Juez, Dra. Mónica M. Dragonetti Secretaria.

REGISTRADO BAJO EL N° 800 (|)

Fuente: INDICEPROP (25–8–2019)

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